Pensión compensatoria ¿temporal o vitalicia?

18 de junio de 2018

La pensión compensatoria es la que recibe uno de los cónyuges cuando ha habido una situación de desequilibrio económico al producirse la ruptura matrimonial.


Está regulada en los artículos 233.14 y siguientes del Código Civil de Cataluña. (CCCat).

Esta pensión puede ser temporal o vitalicia y se estipula en el convenio regulador o si no hay acuerdo, la estipula el juez atendiendo a los criterios que la ley establece.


Pensión compensatoria temporal


De un tiempo a esta parte el legislador ha impuesto la tendencia de limitar las prestaciones compensatorias en el tiempo estableciendo su percepción durante un período determinado -de unos tres años-, ya que entiende que es tiempo suficiente para que el cónyuge al que la separación o divorcio le ha producido una situación de desequilibrio económico para con el otro ex-cónyuge, se haya podido recuperar.


La pensión compensatoria temporal se produce porque:

  • Un gran número de los divorcios y separaciones se convierten en matrimonios de corta duración donde la ruptura sucede en edad joven donde normalmente ambos cónyuges trabajan o si uno de los cónyuges no lo hace, su reinserción en el mundo laboral es posible por la edad en la que se encuentra. Se entiende que la prestación sirve como una ayuda para poder recuperarse de la situación de desequilibrio temporal y para reincorporarse progresivamente al mercado laboral.
  • El beneficiario / a de la prestación compensatoria contrae nuevo matrimonio o convive con otra persona y es una de las causas por las que se extingue la prestación (art.233.19 b) CCCat).


Adicionalmente, el Tribunal Supremo también ha indicado que la fijación de la pensión compensatoria temporal no es un imperativo legal y se debe tener en cuenta para determinar su duración ciertos aspectos como pueden ser:

  • la edad de su beneficiario/a.
  • la realización de tareas en la casa en detrimento de recibir una retribución trabajando fuera de la misma.
  • la duración de la convivencia.
  • el estado de salud.


Pensión compensatoria vitalicia


Encontramos sentencias de los Tribunales en que se determina que la prestación compensatoria no se puede limitar en el tiempo,justificándolo en la larga duración de la convivencia (más de 31 años), durante los cuáles, además, la beneficiaría no realizó ninguna actividad laboral, dedicándose a la atención de la familia (STS 657/2016 de 10 de noviembre de 2016), o bien en el caso en que, ante la imposibilidad de poder superar el desequilibrio económico causado por un matrimonio con una convivencia muy larga en el tiempo cuando la beneficiaría nunca trabajó fuera de la casa (STS 34/2017) donde el legislador otorga a la beneficiaria de la misma una prestación compensatoria vitalicia.


Conclusión, ¿pensión compensatoria temporal o vitalicia?


Para poder determinar si la prestación compensatoria debe ser temporal o vitalicia se debe tener en cuenta la situación personal de los dos cónyuges cuando se produce la ruptura matrimonial, primando en el caso de las vitalicias la imposibilidad por parte del beneficiario de poder superar el desequilibrio económico causado por el divorcio o la separación, situación que normalmente sucede en matrimonios de muchos años, donde la ruptura se da en edades avanzadas donde el cónyuge beneficiario nunca ha trabajado fuera de la casa.


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Elisabet Gratti
elisabet@aurisadvocats.com


Especialidades:
Civil
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Contratación y negociació
n

4 de noviembre de 2021
El pasado 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió una resolución en la que se demostraba que la mayoría de vendedores de coches en España habían infringido las leyes de competencia , intercambiando entre ellos información comercialmente sensible. Concretamente, gracias a esta información sensible, los vendedores dejaban de realizar ciertos descuentos de forma coordinada, que de otro modo se hubiesen realizado, encareciendo en la práctica el precio del coche . Este sobreprecio se cargó en prácticamente todas las marcas de coches , (más del 90% del mercado automovilístico), durante los meses de febrero de 2006 y julio de 2013 , en unos concesionarios concretos. Dicha resolución ha sido confirmada y declarada firme por el Tribunal Supremo, por lo que ahora los consumidores afectados pueden reclamar este importe a los Tribunales, que oscila entre un 10% y un 20% del precio que se pagó en su momento por el coche. Se incluyen además tanto las compras de coches de ocasión o de Km. 0 afectados, como las reparaciones realizadas en servicios post venda, que también podrían estar afectadas por estos sobreprecios. Para poder interponer la reclamación necesitas tener documentación que demuestre que compraste un vehículo afectado por el cartel. Es decir, sería conveniente aportar la factura de compra, la ficha técnica del vehículo, el contrato de compraventa del coche y las facturas de las reparaciones realizadas. Gracias al hecho de que hay una resolución ya firme de la CNMC, que declara la existencia del cártel, el procedimiento judicial tan solo se centrará en discutir el importe de los daños causados. Esta cifra es difícil de cuantificar, ya que no es fácil realizar una estimación de cuánto hubiese sido el precio del coche si se hubiesen respetado las leyes de la competencia y se hubiesen aplicado descuentos comerciales con normalidad. Precisamente por ese motivo es crucial dedicar a cada caso una atención personalizada, porque deberá realizarse un análisis caso por caso de la indemnización a cobrar, con la ayuda de un buen informe pericial. En LEGALAID queremos ayudarte a reclamar lo que es tuyo, ponte en contacto con nosotros y estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita y sin compromiso, y en caso de que puedas reclamar te ayudaremos a recuperar tu dinero. Anna Compte LEGALAID
Pensión de alimentos e hijos mayores de edad
8 de octubre de 2020
La pensión de alimentos a favor de los hijos, en los procedimientos de separación judicial o divorcio, se define como la obligación del abonar una cantidad de dinero para hacer frente a los gastos ordinarios derivados de la crianza de los mismos.
28 de abril de 2020
Una juez del municipio madrileño de Alcorcón ha dictaminado que durante la aplicación del estado de alarma a causa de la pandemia de coronavirus «no es posible el traslado» de padres separados para ejercer el régimen de visitas, ya que no se ha incluido este supuesto en el decreto aprobado por el Gobierno el pasado sábado. Pero RDL 463/2020 de 14 de Mayo, establece en su artículo 7, apartado e), que durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, para la realización de las siguientes actividades: la asistencia y cuidado de mayores, menores, personas dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. Quedando incluidos los menores en esta disposición es evidente que el desarrollo de custodias compartidas y régimen de visitas no se ven afectados por las limitaciones de circulación en vigor, y por lo tanto han de seguirse con los regímenes establecidos en las resoluciones judiciales, Sentencias y/o Autos de medidas provisionales. A partir de aquí lo que se pide es sentido común y acuerdos entre progenitores en beneficio de la sociedad y los menores puesto que la situación que vivimos como sociedad es excepcional, y en muchas familias pueden darse también casos excepcionales donde los regímenes de visitas o custodias compartidas como excepcionalidad no puedan cumplirse: convivencia con personas mayores o vulnerables a COVID-19, desplazamientos largos en trasporte público de una residencia a otra, regímenes de visitas que se cumplían en parques, bares… y que ahora no puedan cumplirse, etc. En caso que los regímenes de visitas tengan que suspenderse por las situaciones excepcionales comentadas anteriormente los progenitores no custodios pueden acompañar igualmente a sus hijos en multitud de tareas cotidianas a través de videoconferencias (realizar tareas escolares, explicar cuentos, juegos, etc..) para que toda la situación se haga más llevadera para el menor. Asimismo, no debemos olvidar otra cuestión que es el coste económico que supone tener a los menores en casa en los tiempos que corresponde al otro o simplemente en los tiempos que correspondería que estuvieran en la escuela (comedor escolar) y que ahora están en casa de uno de los padres separados. Todo ello son cuestiones que deberían abordarse a través del diálogo y del consenso. Finalmente, ante la suspensión de todas las actuaciones procesales, salvo las de extrema urgencia, en caso de imposibilidad de alcanzar acuerdos con el otro progenitor, se puede recurrir a la adopción de medidas de protección del menor previstas en el artículo 236.3 del Código Civil de Catalunya/art.158 del Código Civil(Disposición Adicional Segunda 3.d) del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) con el fin de evitarle cualquier perjuicio personal.
28 de abril de 2020
Estos días, a causa de la situación extraordinaria de fuerza mayor y de excepcionalidad sanitaria, económica y social en la que nos encontramos como consecuencia del virus COVID-19 y las medidas de restricción de movimientos y actividades derivadas del Estado de Alarma declarado por el Gobierno el pasado 14 de marzo de 2020, muchas empresas se están viendo obligadas a tomar medidas para intentar salvaguardar sus negocios. Algunas de estas medidas vienen proporcionadas por el Gobierno, pero no todo lo que se está aprobando sirve para cualquier destinatario y también hay materias en las que no existen regulaciones. Una materia que ha despertado mucho interés es que sucede con los arrendamientos de los locales de negocio; cuestionándonos qué sucede en aquellos locales cerrados por decreto gubernamental, sin posibilidad de realizar actividad alguna en el mismo, y con un contrato de arrendamiento que cumplir y una renta mensual que hay que pagar. La primera obligación de un abogado es buscar una solución en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes pero los hechos acontecidos son realmente imprevisibles y es muy difícil que exista una cláusula contractual que regule qué hacer ante esta situación. Claves legales para los arrendamientos de locales Una vez realizado lo anterior, esta cuestión nos permite utilizar una doctrina jurisprudencial, no recogida en nuestra legislación, que puede resultar útil para dar respuesta a la duda planteada, con la finalidad de preservar la relación contractual que existe entre las dos partes, arrendador y arrendatario de un local de negocio. Esta doctrina, que sirve para dar una respuesta jurídica a un supuesto de excesiva onerosidad sobrevenida, es la denominada doctrina de la cláusula “rebus sic standibus” (Sentencias TS de 15 de octubre y de 30 de junio de 2014, 24 de febrero y de 30 de abril de 2015 y de 18 de julio de 2019). La cláusula rebus sic stantibus, de uso por lo general sumamente restringido, puede ser invocada ante situaciones sobrevenidas radicalmente imprevisibles que alteren significativamente la base del negocio. La aplicación de esta doctrina exige que se den una serie de requisitos que han sido identificados por la jurisprudencia a lo largo del tiempo. Entre esos requisitos, los más reiterados son los que figuran a continuación: Que se haya producido un cambio imprevisto de las circunstancias. Que el cambio de las circunstancias sea posterior a la conclusión del contrato. Que el cambio de las circunstancias tenga un cierto carácter de permanencia. Que se produzcan dificultades extraordinarias (pero no imposibilidad) en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Que se trate de contratos de larga duración, tracto sucesivo o con obligaciones futuras. Que la excesiva onerosidad sobrevenida no le sea imputable al deudor Que no se trata de contratos de riesgo. Los efectos de la aplicación de esta doctrina, cuando se ha admitido, han sido los de autorizar la finalización del contrato (regla excepcional) o los de modificar o revisar el contenido del contrato, solución ésta preferida por la doctrina y por la mayoría de las decisiones de los tribunales. Real Decreto para el cierre forzoso de locales de actividades Es el caso que nos ocupa, en el que la estrategia gubernamental ha decretado el cierre forzoso de los locales de actividades en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y ha interrumpido el aprovechamiento del local sobre el que se fundamenta el contrato de arrendamiento. Como consecuencia de lo anterior, se ha producido una desproporción exorbitante entre las partes contratantes, resultándole muy difícil o imposible a la parte arrendataria cumplir con la obligación del pago de los arrendamientos de locales al haber quedado su actividad abruptamente interrumpida. Se puede entender justificado que el impacto que ha ocasionado la pandemia COVID-19 y las medidas que el Gobierno ha adoptado como consecuencia de la misma, hechos imprevisibles, inevitables y sobrevenidos, han alterado de forma muy significativa las circunstancias en las que se firmaron el contrato inicial de forma que existe un desequilibrio contractual entre las prestaciones que debe cumplir cada parte. Las medidas que se solicitan vienen a corregir este desequilibrio. Estas medidas van desde solicitar la suspensión temporal del contrato hasta pedir una reducción de la renta o bien su aplazamiento. Otros argumentos que se citan para buscar soluciones con los arrendados son la buena fe contractual (artículos 7 y 1258 Código Civil) y de equidad (artículo 3.2 Código Civil) que debería imperar en las relaciones jurídicas. En la práctica lo que está sucediendo es que, ante las peticiones de los arrendatarios fundamentadas en la doctrina explicada, los arrendadores están aceptando entrar en negociaciones y buscar soluciones temporales que varían entre las que hemos comentado.
Contrato de finalización de alquiler: indispensable
3 de diciembre de 2019
En el contrato de alquiler se hace constar que ambas partes dan por extinguido el contrato y quedan saldadas y finiquitadas de sus respectivas obligaciones.
La importancia de la aprobación judicial del convenio regulador
7 de noviembre de 2019
Es importante queambas partes alcancen un pacto personal, sobre los hijos y patrimoniales, que estos se redacten y se de una aprobacion judicial.
¿Es obligatorio vacunar a nuestros hijos? | Auris Advocats
17 de septiembre de 2019
Actualmente en España, igual que en la mayor parte de países europeos y americanos, la legislación determina que no es obligatorio vacunar.
21 de mayo de 2019
Desde el año 2015, tenemos la opción de celebrar bodas ante notario ya que están capacitados para celebrar matrimonios civiles de la misma manera que hasta esa fecha lo hacía y puede seguir haciéndolo un juez del Registro Civil, un alcalde o un concejal (Disposición transitoria cuarta Ley Jurisdicción Voluntaria). Pero para la celebración de bodas ante notario ha de tramitarse con anterioridad el expediente matrimonial ante el Registro Civil. Este trámite debe iniciarse siempre en el Registro Civil del municipio donde esté domiciliado o tenga su residencia habitual uno o los dos futuros contrayentes. Si están domiciliados en poblaciones diferentes podrán elegir la que más les convenga. La documentación a aportar para que el Registro inicie el expediente matrimonial para celebrar bodas ante notario es la siguiente: Solicitud de matrimonio (facilitada por el Registro Civil). Fotocopia del DNI de ambos, o si procede, del pasaporte o de la tarjeta de residencia, y del libro de familia en caso tener hijos comunes. Certificado literal de nacimiento actualizado y expedido por el Registro Civil de la localidad de nacimiento de ambos. Certificado de empadronamiento con fecha de emisión inferior a tres meses. El mismo día en que se aporta de manera presencial toda la documentación se señala a través de providencia dictada por el Juez encargado, día y hora para que los futuros contrayentes comparezcan en el Registro Civil con los originales del DNI, del pasaporte o de la tarjeta de residencia para que manifiesten bajo declaración jurada su estado civil. Será necesario que los acompañe una persona mayor de edad que los conozca (puede ser familiar o amigo) que tendrá que testificar sobre la veracidad de los extremos contenidos en el escrito de la solicitud. Posteriormente el juez encargado del Registro Civil es quien dicta la resolución del expediente quedando autorizada la celebración del matrimonio por Notario. El tiempo de espera entre la declaración jurada de los contrayentes y la expedición del expediente matrimonial es de un mes. Una vez el expediente matrimonial ya está tramitado se puede acudir al Notario para celebrar la boda. A la ceremonia en la notaría hay que acudir con 2 testigos mayores de edad como mínimo. Celebrada la ceremonia, se deberá inscribir el matrimonio en el Registro Civil. Este trámite lo realizará el mismo notario. La inscripción es obligatoria para certificar el matrimonio legalmente y una vez se completa los cónyuges ya pueden obtener el libro de familia.
Pensión de alimentos a los hijos mayores de edad ¿cuándo se extingue?
5 de febrero de 2019
¿Qué dicen las leyes sobre la pensión de alimentos hijos mayores de edad? En este articulo resolveremos tus dudas acerca de su extinción.
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